viernes, 14 de septiembre de 2012

Magna Carta (1215)


JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, senhor (Lord) de Irlanda, duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.
TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenacion de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublin; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:
1.
PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que asi queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia - y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).
     A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:
2.
Si fallece algun conde, baron u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrara en posesion de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronia del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como maximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagara menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".
3.
Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoria de edad entrara en posesion de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.
4.
Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad solo sacara de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiendolo hacer sin destruccion ni danho alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destruccion o danhos, le exigiremos compensacion y la tierra sera encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderan ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destruccion o danhos, perdera la custodia y el terreno sera entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy andpni ident men) del mismo "feudo", que seran responsables de modo semejante ante Nos.
5.
Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendra las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demas pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero Llegue a la mayoria de edad, el tutor le hara entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estacion requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.
6.
Los herederos podran ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisara a los parientes mas proximos (next-of-kin) el heredero.
7.
A la muerte del marido toda viuda podra entrar en posesion de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendra que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el dia de la muerte de aquel, y podra permanecer en la casa de su marido cuarenta dias tras la muerte de este, asignandosele durante este plazo su dote.
8.
Ninguna viuda sera obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero debera dar seguridades de que no contraera matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del senhor a quien se las deba.
9.
Ni Nos ni nuestros bailios ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el debito. Los fiadores del deudor no seran apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldran responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podran incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del debito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.
10.
Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagara interes alguno sobre esta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesion de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, esta no recabara mas que la suma principal indicada en el titulo (bond).
11.
Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podra entrar en posesion de la dote y no estara obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podra proveer a su sustento en una medida adecuada al tamanho de la tierra poseida por el difunto. La deuda debera ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los senhores del feudo Del mismo modo se trataran las deudas que se deban a los no judios.
12.
No se podra exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogenito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podra establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguira con las "ayudas" de la ciudad de Londres.
13.
La ciudad de Londres gozara de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demas ciudades, burgos, poblaciones  puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).
14.
Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" - salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a traves de los corregidores y otros agentes, para que se reunan un dia determinado (que se anunciara con cuarenta dias, por lo menos, de antelacion) y en un lugar senhalado. Se hara constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocacion. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio senhalado para el dia de la misma se tratara con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.
15.
En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogenito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines unicamente se podra imponer una "ayuda" razonable.
16.
Nadie vendra obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero (for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.
17.
Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguiran por doquier a la corte real, sino que se celebraran en un lugar determinado.
18.
Solo podran efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesion reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "ultima declaracion" (darrein presentment). Nos musmo, o en nuestra ausencia en el extranjero nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al anho, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebraran los juicios en el tribunal del condado, el dia y en el lugar en que se reuna el tribunal.
19.
Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algun caso en la fecha del tribunal de condado, se quedaran alli tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.
20.
Por simple falta un hombre libre sera multado unicamente en proporcion a la gravedad de la infraccion y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscara al mercader su mercancia ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podra ser impuesta sin la estimacion de hombres buenos de la vecindad.
21.
Los duques y barones seran multados unicamente por sus pares y en proporcion a la gravedad del delito.
22.
Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo ordenado se calculara con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiastico.
23.
Ninguna ciudad ni persona sera obligada a construir puentes sobre rios, excepto las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.
24.
Ningun corregidor (sheriff), capitan (constable) o alguacil (coroner) o bailio podra celebrar juicios que competan a los jueces reales.
25.
Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservaran su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)
26.
Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the Crown), un corregidor o bailio presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, sera licita la ocupacion e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun estimacion hecha por hombres-buenos. No se podra retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se consideraran como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.
27.
Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles seran distribuidos a sus parientes mas proximos y a sus amigos, bajo la supervision de la Iglesia, si bien seran salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).
28.
Ningun capitan ni bailio nuestro tomara grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente el aplazamiento del cobro.
29.
Ningun capitan podra obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero esta dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estara exento de la guardia de castillos durante el periodo del servicio.
30.
Ningun corregidor, bailio u otra persona podra tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquel.
31.
Ni Nos ni nuestros bailios llevaremos lenha para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del duenho.
32.
No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traicion (convicted o felony) mas de un anho y un dia, despues de lo cual seran devueltas a los senhores del "feudo" respectivo.
33.
Se quitaran todas las empalizadas de pesca del Tamesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.
34.
No se expedira en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe" respecto a la posesion de tierras, cuando la expedicion del mismo implique la privacion para algun hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio senhor.
35.
Habra patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habra tambien un patron para la anchura de las telas tenhidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habran de uniformarse los pesos.
36.
En lo sucesivo no se pagara ni se aceptara nada por la expedicion de un auto de investigacion de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgara gratis y no podra ser denegado.
37.
Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a titulo de "feudo en renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballeria, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" este sujeto a servicio de caballeria. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequenhas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de indole analoga.
38.
En lo sucesivo ningun bailio llevara a los tribunales a un hombre en virtud unicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de credito sobre la veracidad de aquellas.
39.
Ningun hombre libre podra ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
40.
No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.
41.
Todos los mercaderes podran entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir danho y sin temor, y podran permanecer en el reino y viajar dentro de el, por via terrestre o acuatica, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exaccion ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legitimos. Sin embargo, no se aplicara lo anterior en epoca de guerra a los mercaderes de un territorio que este en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra seran detenidos, sin que sufran danho en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que este en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufriran aquellos.
42.
En lo sucesivo todo hombre podra dejar nuestro reino y volver a el sin sufrir danho y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vinculo de fidelidad con Nos, excepto en epoca de guerra, por un breve lapso y para el bien comun del Reino Quedaran exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que esten en guerra con Nos y los mercaderes - que seran tratados del modo indicado anteriormente.
43.
Si algun hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronias, a la muerte de aquel su heredero nos pagara unicamente el "derecho de sucesion" (relief) y el servicio que habria tenido que pagar al baron en el caso de que la baronia se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el baron.
44.
Las personas que vivan fuera de los bosques no estaran obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.
45.
No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailios sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el proposito de guardarlas cabalmente.
46.
Todos los barones que hayan fundado abadias y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesion de antiguo en prueba de ellos podran ejercer el patronato de aquellas cuando esten vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.
47.
Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado seran talados sin demora, y lo mismo se hara con las orillas de los rios que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.
48.
Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailios, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberan ser inmediatamente objeto de investigacion en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigacion esos malos usos deberan ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.
49.
Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantia de paz o de lealtad en el servicio.
50.
Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podran en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestion son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.
51.
Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con danho para el reino. con sus caballos y sus armas.
52.
A quien hayamos privado o desposeido de tierras, castillos, libertades o derechos sin legitimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto sera resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere mas adelante la clausula de garantia de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algun hombre haya sido privado o desposeido de algo que este fuera del ambito legitimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o este en posesion de terceros por concesion nuestra, tendremos una moratoria por el periodo generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de que tomaramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos  inmediatamente justiciapor entero:
53.
Tendremos derecho a la misma moratoria en la administracion de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballeria, y con las abadias fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el senhor del "feudo" reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.
54.
Nadie sera detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el mando de aquella.
55.
Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razon, quedan totalmente remitidas o bien seran resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la clausula de salvaguardia de la paz, asi como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuaran las actuaciones sin el, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendra en cuenta su juicio y se elegira y tomara juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.
56.
En caso de que hayamos privado o desposeido a algun gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legitima sentencia de sus pares, aquellas le seran devueltas sin demora. Todo litigio en la materia sera dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicara la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos trataran a Nos y a los nuestros de la misma manera.
57.
En caso de que un gales haya sido privado o desposeido de algo, sin haber mediado legitima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestion permanezca en nuestro poder o este en posesion de terceros por concesion nuestra, tendremos moratoria
por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algun litigio judicial o se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.
58.
Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantia de la paz.
59.
Respecto a la devolucion de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de este, le trataremos del mismo modo que nuestros demas barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedio su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia sera dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.
60.
Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado seran observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros subditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clerigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.
61.
POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernacion de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:
Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.
Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los articulos de paz o de la presente garantia, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendran ante Nos - o, en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor - para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparacion dentro de los cuarenta dias siguientes, contados desde aquel en que el delito haya sido denunciado a Nos o a el, los cuatro barones daran traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podran usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderandose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparacion que hayan decretado. Una vez obtenida satisfaccion, podran volver a someterse a la normal obediencia a Nos.
Todo hombre que lo desee podra prestar juramento de obedecer las tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algun litigio judicial o se hubiese entablado una indagacion por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.
62.
Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intencion torticera, danho y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros subditos, ya sean clerigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Ademas, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado tambien, a cualesquiera clerigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto anho de nuestro reinado y la restauracion de la paz.
Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantia y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demas obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.
63.
EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legitima y pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.
     Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observara de buena fe y sin enganho alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.
     Dado de nuestro punho y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el dia decimoquinto del mes de junio del decimoseptimo anho de nuestro reinado.




Atacan embajadas de GB y Alemania por cinta innocence of muslims


Me causa mucho desconcierto esta situación de anarquía que se ha desatado, porque si bien es cierto que en dicho filme se agravia la imagen del profeta Mahoma, también lo es que el gobierno  de Estados Unidos condeno este filme  por denigrar las creencias religiosas musulmanas y expresando su manifiesto rechazo de denigrar creencias religiosas.

Considero que la muchedumbre esta actuando con un fanatismo religioso exagerado; con esto no niego que su fe y su dios fuesen objeto de un agravio que no debía haber tenido lugar, comprendo su situación, lo que no puedo comprender es hasta que grado son capaces de defender su religión; matar a alguien por una ideología no habla muy bien de la misma, sino más bien expresa una ideología decadente y destructora y definitivamente estoy en contra de esto.

http://www.eluniversal.com.mx/notas/870403.html

viernes, 7 de septiembre de 2012

Ante la presencia de sismos se remarcan los factores de vulnerabilidad


Debo empezar por mencionar que América Central es una de las regiones más propensas a sufrir desastres en el mundo; los huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y las erupciones volcánicas, constituyen las principales amenazas.

Opte por  esta noticia esta semana por que nos lleva a darnos cuenta de que  hay otros factores que combinados con las amenazas hacen más vulnerable a la sociedad como son:
la concentración en zonas de riesgo de grupos sociales muy vulnerables con una baja capacidad económica para absorber el impacto de los desastres y recuperarse de sus efectos; el mal uso de la tierra y los asentamientos humanos en áreas propensas a amenazas; la  débil capacidad de reducción y gestión del riesgo dentro de los procesos de desarrollo por parte de instituciones públicas y privadas y de los gobiernos nacionales y locales; el proceso acelerado de urbanización sin adecuadas medidas de gestión ambiental; insuficientes dotaciones de infraestructuras de drenaje fluvial, doméstico o industrial e insuficientes sistemas de distribución de agua potable; así como también  la marginación económica y las pobres condiciones de empleo, educación y salud constituyen componentes importantes de una vulnerabilidad social aguda.

Yo considero que se debe enfatizar aun más las medidas ya contempladas en el supuesto de que se realicen los desastres naturales;  con ello me refiero a que se deben promover aun más  las políticas, planes, estrategias y proyectos para protección de la sociedad.

Así como también considero que debe ampliarse la participación de  otros sectores institucionales y sobre todo de la sociedad civil; se debe además fortalecer las  capacidades locales para la reducción del riesgo y la respuesta a desastres. 




domingo, 2 de septiembre de 2012

Cuestionario


1.    ¿Qué características observas en los primeros Colegios y Universidades?


Las universidades aparecen a partir del siglo XI, con posterioridad al oscuro intervalo entre el siglo V y el XI. El comienzo del segundo milenio presenta una febril inquietud intelectual. El mundo árabe, con una cultura superior a la del mundo cristiano, mando materiales e ideas fertilizantes a la joven intelectualidad occidental, a través de Sicilia y de España; el monje se atreve a mirar otra vez la cultura grecorromana. Comienzan a acudir a los nuevos centros monásticos de erudición los jóvenes de diversas partes del mundo occidental; así surgen las primeras Universitates Magistrorum et Discipulorum, con privilegios jurídicos, pequeños estados dentro del Estado. Durante la segunda mitad de la Edad Media, las universidades ya no surgieron partiendo de escuelas monásticas, sino que fueron fundadas, con carácter de universidad, mediante privilegios concedidos por el poder político; nacieron inmediatamente con patrimonio propio y con propia  jurisdicción.
En las universidades era imprescindible saber latín para tener acceso al corpus iuris civilis y a las glosas, se estudiaba el derecho canónico y el derecho romano debido a que el derecho canónico tenía gran aplicación práctica y el segundo tenía como fundamento las leyes de Justiniano.
Cuando hablamos de las antiguas universidades podríamos hablar  de la segunda vida del derecho romano hasta que descargo su cosecha en la corriente de las codificaciones modernas. Basta con mencionar por ejemplo a Irnerio, un monje de la ya casi universidad monástica de Bolonia, que complemento un manuscrito del Digesto, lo cual fortaleció la corriente del renovado interés en el derecho justianianeo. Con esto Irnerio inicio en Bolonia la Escuela de Glosadores, que hizo la obra jurídica de Justiniano más consultable y comprensible.

Las universidades enseñaron el derecho romano canónico, entendiéndose que capacitaba a sus conocedores para interpretar cualquier otro sistema legal peculiar de un reino, iglesia local o comunidad.  En cuanto a los comentarios que se hacían sobre los textos legales habría que decir que hubo tres escuelas distintas de comentaristas: los glosadores, la escuela de post-glosadores o mos italicus y la del mos gallicus.

Todo lo de las universidades y las escuelas que interpretaron y apartaron en cierto modo el derecho nos lleva a considerar un efecto multiplicador de la educación. 
2.    ¿Cuáles son las primeras codificaciones reconocidas por la época de la codificación?

S. XVII en Francia bajo ordenes de Juan Bautista Colbert, ministro del rey Luis XIV, fueron elaboradas tres importantes leyes:
La Ordenanza Civil (1667), la ordenanza Criminal (1670) y la Ordenanza Marítima y Mercantil (1681), cuya finalidad era establecer un derecho uniforme en el reino.
La primera ley que utilizó esta denominación fue el Codex Maximilianeus Bavaricus civiles de 1756 (de Baviera); le siguió, en 1792, un cuerpo legal que incluia Derecho civil, penal y político, el Allgemeines Landrecht Für Die Preussischen Staaten (de Federico II  de Prusia), y ejerció una fuerte influencia en la legislación posterior.



 3.       ¿Cuáles son los precursores de las escuelas Francesa y Alemana?

 Dentro de la Escuela francesa figuran personajes como: Jacques Cuyacius, Andrea Alciato, Guilleme Budde, Ulrich Zasius, Hugo Donellus, Dionisio Godofredo, entre otros.



Dentro de la Escuela alemana nos topamos con personajes como: Friedrich Karl von Savigny, Samuel Stryk, George Adam Struves, entre otros.










4.  ¿Cuál es la trascendencia de la Escuela Alemana en los sistemas jurídicos?

Hay que  considerar que en Alemania la teoría y la producción legislativa, estaban aisladas de la práctica, y como consecuencia la ciencia del derecho y la legislación no resolvían los problemas de la práctica; y estaban descortinados con los tribunales de justicia. La legislación parecía querer volver al particularismo jurídico anterior a la recepción, y así tuvo que surgir la escuela histórica que fue lo que le dio a la ciencia jurídica alemana un gran nivel. Con el tiempo esta escuela nos lleva más a la practicidad del derecho.
Además se empiezan a dividir las materias en especifico, se separan (época de la codificación). Enunciados normativos  se empiezan a formar en ramas específicas. Se sientan las bases para la codificación francesa.  También surge la escuela pandectista, como forma complementaria del derecho.
La escuela alemana desemboco en una codificación basada en el derecho romano y que deroga el derecho justinianeo. Se creo una verdadera ciencia jurídica alemana. Se creo y desarrollo un derecho nacional alemán. 


5.      ¿Cómo se empieza a enseñar el derecho en la época de la codificación?


Se enseñaba el derecho por medio de la retorica. Se empiezan a dividir las materias en específico. Se presenta el derecho bajo forma axiomática en lo técnico y bajo fondo liberal en lo ideológico, no solo soportable, como eran los antiguos libros de derecho, sino sistemático de acuerdo con un sistema racional a los ojos de sus autores. Derecho concebido para que cualquier persona con una cierta cultura pudiera  leerlo y darse cuenta de sus derechos y obligaciones. Se realza la sistematización en la enseñanza del derecho y en general destacan las virtudes técnicas. 


6.    ¿Cuáles fueron las primeras codificaciones españolas?

Código de Eurico, el Breviario de Alarico, el Liber Iudiciorum, aprobado en el año de 654 por el rey Recesvinto, el Fuero Juzgo (traducción al romance del Liber por orden de Fernando III), Fuero Real (bajo orden de Alfonso X, para poner fin a la pluralidad jurídica existente en Castilla), Espéculo (texto jurídico de mayores dimensiones, redactado bajo ordenes de Alfonso X, pretendía recoger todo el derecho aplicable en la corona de Castilla y León), Libro del fuero de las leyes (conocido para la posterioridad con el nombre de Código de las Siete Partidas), Ordenanzas Reales de Castilla (1484), Recopilación de leyes de estos reinos (popularmente conocida como Nueva Recopilación, derecho castellano recopilado por Felipe II en 1567), Novísima Recopilación de Leyes de España (preparada por Juan de la Reguera Valdelomar, en 1805), Las leyes de Toro, y el  Ordenamiento de Alcalá.  











7.    ¿Cuál es su influencia?  
Su influencia es el derecho germano porque tiene que ver con usos y costumbres, aplicado a las necesidades regionales de una colonia, sin ser anglosajón; también es una influencia el derecho francés por ser una imposición generalizada; otra influencia es la simbiosis entre el derecho romano y el derecho canónico, pues representa una de las más importantes construcciones jurídicas de la historia de la humanidad puesto que, a partir de las categorías y principios romanos, se extendió a la realidad medieval de la Europa del momento, se trato de adaptarlo a las nuevas necesidades y realidades que presentaba el mundo medieval. La inserción de ese derecho común en Castilla se realizará gracias a la obra de Alfonso X; así como también tienen influencia en la simbiosis entre el derecho romano vulgar y el derecho visigótico, en menor medida, al ser Hispania parte del Imperio romano, el derecho de éste se aplicó en la península ibérica hasta el siglo V d.C. 


 8.       ¿Qué materias se desarrollan principalmente?
Dentro de las materias que tienen mayor desarrollo se encuentran las siguientes;  Civil, mercantil, penal, criminal, procesal. 

9.  ¿Qué codificaciones influyeron en México?
El Ordenamiento de Alcalá
 Las leyes de Toro
La Nueva Recopilación
La Novísima Recopilación
Las Siete Partidas. 


9.       ¿Cuáles fueron a partir de la Independencia Mexicana las primeras codificaciones?

Algunos estados se dieron a la tarea de  elaborar proyectos y/o codificaciones locales. Oaxaca promulga su código civil, entre 1827 y 1829; Zacatecas publicó el proyecto de Código civil en 1831, Jalisco publicó la primera parte de su código civil en 1833; Guanajuato sólo llego a formular la convocatoria de un concurso para premiar al mejor código civil para el estado.